BOLETÍN 8SUMARIO
EDITORIALComo sabréis estamos en nuestro 5º aniversario como Asociación y acabamos de celebrar nuestro I Congreso en Sevilla “Salud, Mujer y Comunicación”. Muchas de vosotras en este I Congreso nos pedisteis que buscáramos información sobre las competencias de las matronas... por ello hemos decidido mostraros lo que según las Comunidad Económica Europea son los criterios “mínimos” de formación y por ende las actividades para las que está preparada. También incorporamos a este Boletín las últimas novedades en relación a los derechos de las mujeres incorporadas en el BOJA, además de un resumen del Congreso y algunos artículos que esperamos sean de vuestro interés. Desde la Asociación os reiteramos la petición de que aportéis artículos para el Boletín, ya que sin vosotras no sería posible confeccionarlo y manteneros informadas de todo lo que en relación con nuestra profesión y con las mujeres, acontece en nuestra Comunidad. DERECHOS RELACIONADOS CON La MATERNIDADTUS DERECHOSCon este título aparecen en el documento de salud de la embarazada una serie de derechos reconocidos a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio. La ley 39/1999 de 5 de Noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, modifica algunos artículos del estatuto de los trabajadores, de la ley de procedimiento laboral, prevención de riesgos laborales, y de otras que afectan a diferentes grupos de trabajadores, como pueden ser funcionarios o personal de las fuerzas armadas. En esta ley se regula el permiso retribuido por nacimiento de un hijo o por fallecimiento o enfermedad de un familiar. Se regula el descanso por maternidad, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente de menores de 6 años. El derecho a la reducción de la jornada laboral cuando se tiene a su cuidado a un menor de 6 años a un minusválido físico, sensorial o psíquico o a un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no desempeñe una actividad retribuida. Así como el tiempo máximo de excedencia para cualquiera de los casos anteriores. Aparece el término riesgo laboral para la embarazada o para el feto y el riesgo durante la lactancia, e indica los pasos a seguir en el caso de que la trabajadora esté expuesta a algún tipo de peligro durante estos períodos de tiempo. Por último contempla ayudas a los empresarios que contraten trabajadores interinos para sustituir a estas trabajadoras en los casos de descanso maternal y riesgo laboral con una bonificación del 100 por 100 en las cuotas de la Seguridad Social. Capitulo V, artículo decimoctavo de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre. Todo lo legislado en esta ley es de obligado cumplimiento pero puede ser mejorado en los distintos convenios de los trabajadores o en las modificaciones que las comunidades autónomas hagan. El Real Decreto 1251/2001, de 16 de Noviembre regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. Las disposiciones de este real decreto son de aplicación a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social. Las disposiciones que regulan las prestaciones por riesgo laboral son, también, de aplicación a las funcionarias incluidas en el régimen general de la Seguridad Social y al personal estatutario sanitario. El Real Decreto será de aplicación supletoria en los regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de Funcionarios al Servicio de la Administración, siempre que no se oponga a la normativa general por la que se regulan. BeneficiariosTendrán derecho a la percepción de las prestaciones económicas por maternidad y por riesgo laboral los trabajadores que estén afiliados a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada a ella en algún Régimen del Sistema de la Seguridad Social y que acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En el caso de baja por riesgo laboral serán ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo. Prestación por maternidadEn el supuesto que la madre no tenga el tiempo mínimo requerido de cotización, el padre, a opción de la madre y siempre que este acredite el tiempo mínimo de cotización, podrá percibir la prestación durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontando un período de seis semanas al que si tiene derecho la mujer aunque no tenga el tiempo mínimo requerido La prestación económica por maternidad consistirá en el 100 por 100 de la base de cotización a la Seguridad social. En el caso de parto múltiple y de adopción de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá una prestación especial por cada hijo a partir del segundo, igual a la que corresponda percibir por el primero, durante el período de seis semanas, inmediatamente posteriores al parto. La duración de la prestación y del descanso será de 16 semanas, ampliable en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. Las seis semanas posteriores al parto son obligatoriamente de disfrute de la madre. Cuando ambos trabajen, el resto del tiempo y siempre a opción de la madre que lo debe manifestar antes de iniciar el período de descanso, el padre podrá disfrutar de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En el caso del fallecimiento del hijo, la madre tendrá derecho a la prestación hasta completar las seis semanas posteriores al parto en el caso de que no las hubiera agotado y, aunque el feto no alcance la personalidad jurídica, siempre que haya permanecido en el seno materno al menos 180 días (unas 26 semanas). Aunque la palabra ininterrumpida aparece continuamente al hablar de prestación y descanso por maternidad, en el capitulo II articulo 7 apartado 4 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de Noviembre dice: En el caso de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato debe permanecer hospitalizado a continuación del parto, la percepción de la prestación por maternidad podrá interrumpirse, a petición del padre o de la madre, según cuál sea el beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto, y se reanudará a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por el periodo que reste por disfrutar. También cabe la posibilidad de disfrutar del permiso por maternidad en vez de en régimen de jornada completa, a tiempo parcial, siempre que haya un acuerdo entre el trabajador y el empresario. Disposición adicional primera del Real Decreto 1251/2001, de 16 de Noviembre ExcedenciaLos trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad, a efectos de cotizaciones a la Seguridad Social* ya que se considera una situación asimilada a la de alta y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su incorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. *Disposición adicional tercera del Real Decreto1251/2001, de 16 de Noviembre. Riesgo laboral durante el embarazo o parto recienteEl capítulo III de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre introduce modificaciones en la ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. La exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, su gestación o en la lactancia, obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Si dicho cambio no fuera posible después de barajar todas las posibilidades que la ley marca, podrá procederse a la suspensión del contrato por riesgo laboral. La prestación económica por riesgo durante el embarazo consistirá en el 75 por 100 de la base de cotización. Decreto 137/2002, de 30 de Abril, de apoyo a las familias andaluzasEn el BOJA nº 52, de 4 de Mayo del 2002, la Junta de Andalucía regula algunas ayudas a las familias andaluzas. El resumen de estas ayudas sería: Ayudas económicas por menores y partos múltiples. Estas las percibirían las familias que al nacer su tercer hijo o sucesivo tengan otro o más menor de tres años. También, en el caso de partos múltiples. La condición para percibir esta ayuda, que sería anual, es: estar empadronado en Andalucía y no superar los ingresos que establece este decreto por unidad familiar al año. La ayuda a las empresas para que contraten personal que haya interrumpido temporalmente su participación en la vida laboral para atender a hijos menores de tres años. Este decreto regula también, el acceso a las guarderías infantiles, la apertura de estas, que será desde las 7`30h a las 20h. La apertura y cierre de los centros docentes públicos, que será desde las 7`30h a las 18h. Así, como las actividades extraescolares a realizar en este tiempo. La dotación de los centros públicos, la apertura de comedores escolares en todos los centros de la Junta, la dotación de instalaciones deportivas y recreativas, la ayuda para la compra de libros de texto, para la compra de equipos informáticos, becas etc. La participación de las familias en el coste de estos servicios dependerá de los ingresos mínimos que se establecen anuales por unidad familiar. Este decreto dicta medidas para la ayuda a personas mayores y con discapacidad. La adecuación de sus viviendas a sus necesidades con subvenciones de hasta el 70% en algunas ocasiones. Por último, regula el horario y las dotaciones en los centros de día de la Junta de Andalucía así como en los Centros de Atención primaria. Para el calculo de los ingresos por unidad familiar se multiplicará el salario mínimo interprofesional (en los presupuestos del estado) por una cantidad según los miembros de la familia. Artículo Elaborado por Blanca Álvarez de Madariaga. Matrona de Atención Primaria en Ayamonte (Huelva). REGLAMENTO EUROPEO PARA LA FORMACIÓN Y ACTIVIDADES DE LA MATRONA
En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 11 de Febrero de 1980, aparece la Directiva del Consejo 80/155/CEE del 21 de Enero de 1980 por la que aparecen la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas. EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, sus artículos 49, 57 y 66. Vista la propuesta de la Comisión. Visto el dictamen del Parlamento Europeo. Visto el dictamen del Comité Económico y Social. Considerando que, en aplicación del artículo 57 del Tratado, es oportuno proceder a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas; que conviene, por razones de salud pública, tratar de llegar en el seno de la Comunidad, a una definición común del ámbito de actividad de dichos profesionales, así como de su formación; que a este efecto, no ha parecido imponer un programa unificado de estudios para el conjunto de los Estados miembros; que conviene, por el contrario, dejar a éstos la máxima libertad posible para organizar su enseñanza; que, en consecuencia, la mejor solución consiste en establecer únicamente unas normas mínimas. Considerando que la coordinación prevista por la presente Directiva no excluye por tanto una coordinación ulterior. Considerando que, en lo que se refiere a la formación, la mayoría de los Estados miembros no hace actualmente ninguna distinción entre las matronas o asistentes obstétricos que ejercen su actividad como asalariados y los que lo hacen de manera independiente; que, por ello, parece necesario hacer extensiva a las matronas o asistentes obstétricos asalariados la aplicación de la presente Directiva. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA Artículo 11. Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y el ejercicio de las mismas, con arreglo a los títulos previstos en el artículo 1 de la Directiva 80/154/CEE, a la posesión de un diploma, certificado u otro título de matrona o asistente obstétrico de los mencionados en el artículo 3 de la mencionada Directiva, que garantice que el interesado ha adquirido, en el curso de todo su periodo de formación: a) un adecuado conocimiento de las ciencias que sirven de base a las actividades de matrona o asistente obstétrico, en particular, de la obstetricia y la ginecología; b) un adecuado conocimiento de la deontología y de la legislación profesional; c) un profundo conocimiento de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el ámbito de la obstetricia y del recién nacido, así como el conocimiento de las relaciones existentes entre la salud y el medio físico y social del ser humano, y de su comportamiento; d) una adecuada experiencia clínica bajo el control de personal cualificado en obstetricia y en establecimientos autorizados; e) la comprensión necesaria de la formación del personal sanitario y de la experiencia de colaboración con el personal. 2. La formación mencionada en el apartado 1 comprenderá: - bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico que conste al menos de tres años de estudios teóricos y prácticos; el acceso a esta formación estará supeditado a la terminación de por lo menos los diez primeros cursos de la formación escolar general; - o bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico, de al menos dieciocho meses, el acceso a la cual estará supeditado a la posesión de un diploma, certificado u otro título de enfermería responsable de cuidados generales mencionado en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE. 3. La formación específica de matrona o asistente obstétrico prevista en el primer guión del apartado 2, deberá referirse al menos a las materias del programa de formación que figuran en el Anexo. La formación mencionada en el segundo guión del apartado 2, deberá referirse al menos a las materias del programa de formación que figuran en el Anexo, que no hayan sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermería. 4. Los Estados miembros velarán porque la institución encargada de la formación de las matronas o asistentes obstétricos se ocupe de la coordinación entre la teoría y la práctica para el conjunto del programa de estudios. La enseñanza teórica y técnica previstas en la parte A del Anexo deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico, mencionada en la parte B del mismo Anexo, de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias mencionados en el apartado 1. La enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico deberá realizarse en forma de cursillos prácticos dirigidos en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios sanitarios autorizados por las autoridades u organismos competentes. En el curso de su formación los candidatos a matronas o asistentes obstétricos participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matronas o asistente obstétrico. Artículo 2Tras examinar periódicamente los resultados de los diversos sistemas de formación previstos en el apartado 2 del artículo 1, la Comisión informará al Consejo por primera vez seis años después de la notificación de la presente Directiva. Dicho examen se realizará con la presencia del Comité consultivo para la formación de matronas o asistentes obstétricos. A la vista de los resultados de ese examen, la Comisión presentará propuestas de modificación encaminadas a conseguir la aproximación entre los criterios mínimos previstos en los mencionados sistemas de formación y las condiciones establecidas en el primer subguión del primer guión y segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 80/154/CEE. El Consejo se pronunciará sin demora sobre esas propuestas. Artículo 3Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la modalidad de formación a tiempo parcial, en las condiciones aprobadas por las autoridades nacionales competentes. La duración total de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la de la formación a tiempo completo. En el nivel de la formación no deberá influir su carácter de formación a tiempo parcial. Artículo 4Los Estados miembros garantizan que las matronas o asistentes obstétricos estarán facultados por lo menos para acceder a las actividades que a continuación se enumeran y para el ejercicio de las mismas: 1. garantizar una buena información y aconsejar en materia de planificación familiar; 2. comprobar el embarazo y vigilarlo durante su curso normal, efectuando los reconocimientos necesarios para vigilar la evolución del embarazo normal; 3. prescribir y aconsejar los reconocimientos necesarios para un diagnóstico lo más precoz posible de un embarazo de riesgo; 4. establecer un programa de preparación de los futuros padres para su papel de tales, garantizarles la preparación completa para el parto y aconsejarles en materia de higiene y alimentación; 5. asistir a la parturienta durante el desarrollo del trabajo y vigilar el estado del feto in utero por lo medios clínicos y técnicos apropiados; 6. ayudar al parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, e incluso, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, ayudar al parto en presentación de nalgas; 7. detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico, y asistir a éste en caso de que intervenga; tomar las medidas de urgencia que sean necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida del reconocimiento uterino manual si fuera necesario; 8. reconocer al recién nacido y ocuparse del cuidado del mismo; tomar todas las iniciativas que sean precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata: 9. asistir a la parturienta, vigilar el puerperio y dar todos los consejos útiles que permitan criar al recién nacido en las mejores condiciones posibles; 10. prestar los cuidados prescritos por el médico: 11. extender los informes escritos que sean necesarios. Artículo 5La presente Directiva se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros que, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, del 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad, estén ejerciendo o vayan a ejercer, en condición de asalariados, una de las actividades previstas en el artículo 1 de la Directiva 80/154/CEE. Artículo 61. Los Estados miembros adoptarán en un plazo de tres años a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Los Estados miembros Comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva Artículo 7En el caso de que a un Estado le surjan dificultades importantes en la aplicación de la presente Directiva a determinados ámbitos, la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado y recabará el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/265/CEE, modificada en último término por la Decisión 80/157/CEE. En caso necesario, la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes. Artículo 8En un plazo máximo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva, y a propuesta de la Comisión, el Consejo decidirá, previo dictamen del Comité consultivo, si debe suprimirse o reducirse al ámbito de la excepción establecida en el punto 3 de la sección B del Anexo. Artículo 9Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1980 Por el Consejo: El Presidente G. MARCORA DIRECTIVA DEL CONSEJO De 30 de octubre de 1989 Por la que se modifican las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE y 80154/CEE sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario y de matrona, respectivamente, así como las Directivas 75/363/CEE, 78/1027/ CEE y 80/155/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de médico, de veterinario y de matrona o asistente obstétrico respectivamente (89/594/CEE) Artículo 25 La versión lingüística española del punto 6 del artículo 4 de la Directiva 80/155/CEE, se sustituye por el texto siguiente: 6. Llevar a cabo el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía, y, en caso de urgencia, realizar el parto en presentación de nalgas. Declaración de Baleares en Defensa de la Sanidad Pública
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